“...se advierte que la impugnante argumenta que la Sala de Apelaciones, conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene la obligación de examinar los diversos medios o elementos probatorios; en cuanto a ello, vale anotar que la norma de mérito regula la intangibilidad como prohibición impuesta a los tribunales de apelación especial de hacer mérito alguno respecto de los medios de prueba incorporados al proceso, así como de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, exceptuándose aquellos casos en los que, para la aplicación de la ley sustantiva, sea necesario referirse a éstos, situación a la que se refiere la casacionista, o cuando exista manifiesta contradicción en el fallo impugnado. Tomando en cuenta lo anterior, y no obstante la imprecisión de los argumentos expuestos en el recurso, es oportuno aclarar que la excepción a la intangibilidad que invoca la impugnante se refiere a la aplicación de la ley sustantiva respecto de los hechos acreditados en el fallo del tribunal a quo, no así a los medios de prueba incorporados al proceso, puesto que únicamente los primeros son subsumibles en los supuestos contenidos en la ley material, dado que dicha aplicación se refiere al encuadramiento que a partir de la acción acreditada por el tribunal se hace en el presupuesto de hecho contenida la ley sustantiva, encuadramiento que de resultar correcto, hace procedente la imposición de la pena configurada como consecuencia de determinada conducta ilícita...”